CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
24 de abril de 1963
Entró en vigor el 19 de marzo de 1967.
Artículo 5
FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares consistirán en:
- proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean
personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
- fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas
entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas
entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
- informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida
comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del
Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;
- extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o
documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;
- prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o
jurídicas;
- actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y
ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos
del Estado receptor;
- velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los
nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de
sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;
- velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por
los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean
nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela
o una curatela;
- representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su
representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la
práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y
reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses
de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos
oportunamente;
- comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de
conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea
compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;
- ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de
control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves
matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;
- prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y,
también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y
refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del
Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los
litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo
autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;
- ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no
estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se
oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado
que envía y el receptor.